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RESOLUCIÓN número 2018-01 / REP-Z de 25 de mayo de 2018, de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, por la que se resuelven recursos de reposición contra liquidaciones del Impuesto sobre la contaminación de las aguas practicadas a contribuyentes en el municipio de Zaragoza.

Publicado el 04/06/2018 (Nº 106)
Sección: V. Anuncios - b) Otros anuncios
Emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

Texto completo:

I. Antecedentes

I. La aplicación del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas (ICA en lo sucesivo) en la ciudad de Zaragoza, que se hizo efectiva en virtud del artículo 5 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la que se modifican diversos preceptos de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, ha generado una multitud de recursos potestativos de reposición (en torno a 50.000 en el momento de expedirse la presente resolución) contra las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la contaminación de las aguas practicadas por la Dirección del Instituto Aragonés del Agua (en adelante, IAA), en los que se solicita la anulación y suspensión de las respectivas liquidaciones.

II. Como se ha podido comprobar en la casi totalidad de los casos, tanto en los recursos presentados agrupadamente por unas pocas personas, que han sido registrados en diversos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con un solo número de registro a nombre del presentante, como en los de ciudadanos que han comparecido de manera individual, los recursos obedecen a un modelo tipo, al que se ha dado difusión desde diversas entidades, completado por cada recurrente con sus datos personales y domicilio en los espacios habilitados para ello, con ligeras variaciones sobre el modelo inicial.

Estas circunstancias han puesto de manifiesto que, a diferencia de los recursos que son habituales en materia tributaria, que se dirigen por los contribuyentes contra los actos de aplicación individual del impuesto y resultan fundamentados en errores de gestión (incorrecta aplicación de los tipos impositivos, errores en las lecturas del agua, no consideración de bonificaciones aplicables, etc.), los recursos que por esta resolución se examinan responden a una campaña dirigida contra la aplicación del ICA en Zaragoza, al encontrarse motivados por razones que no vienen referidas a las liquidaciones individuales que se recurren, sino por las que se oponen con carácter general a la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de aguas y rios de Aragón, que prevé su aplicación en Zaragoza desde el 1 de enero de 2016.

III. La especialidad de esta situación ha determinado la realización de trámites adicionales a los habituales en los procedimientos de gestión tributaria. A tal fin, el borrador de resolución conjunta, en el que se abordan todas las cuestiones planteadas en los recursos, fue sometido al informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos. Dicho informe, emitido con fecha 13 de abril de 2018, manifiesta su conformidad con las propuestas contenidas en el borrador remitido, la acumulación de los recursos para su tramitación y resolución conjunta y la publicación de la resolución de los recursos de reposición, en sustitución de la notificación individualizada, atendidas las circunstancias concurrentes, que justifican la presencia de razones de interés público para actuar de esta manera, como se explicará más adelante.

II. Consideraciones Jurídicas

I. De carácter previo.

Con carácter previo al examen de cada una de las alegaciones contenidas en los escritos de recurso es preciso hacer unas consideraciones generales sobre determinados aspectos legales relativos a los recursos presentados:

Primero.- La competencia para la resolución del recurso corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión Administrativa en Materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Aragón, al órgano que dicto el acto impugnado, es decir, a la Dirección del IAA, a lo que se procede mediante el presente acto administrativo.

Segundo.- De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, el plazo de interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En la operativa seguida para la notificación de este impuesto a los contribuyentes de la ciudad de Zaragoza, que son los últimos que se han incorporado al sistema general del ICA, no se ha practicado notificación individualizada en los términos señalados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que exige una primera notificación de manera fehaciente al contribuyente, a diferencia de las sucesivas, que se notificarán mediante publicación de anuncios de cobranza, sino que se sigue el patrón de otros tributos, enviando comunicaciones individuales a cada contribuyente en donde se contienen los elementos del impuesto (base imponible, tipo de gravamen, cuota tributaria, identificación del contribuyente, recursos que proceden, forma de corregir posibles errores y otros esenciales para su determinación) y se indica la forma de pago y la posibilidad de domiciliación, sin que se establezca un determinado plazo para hacer efectivo el pago, ya que se desconoce la fecha en que se ha recibido la comunicación por el contribuyente.

Con ello se consigue que la mayoría de ciudadanos (conscientes del deber de colaboración con la administración tributaria en la recaudación de un tributo que encuentra su fundamento en el principio "quien contamina paga" y en la normativa europea que obliga a la recuperación de los costes del ciclo del agua, y que responde a la obligación de crear impuestos de saneamiento establecida por la Administración General del Estado en el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas del año 1995, que implicaba la necesidad de que las comunidades autónomas aplicasen un impuesto para hacer frente a los objetivos marcados por la directiva europea sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas) hagan frente al pago y domicilien los recibos, de forma que los sucesivos pagos puedan ser cargados, con su consentimiento, en las cuentas bancarias facilitadas a tal efecto. Estas comunicaciones individuales, sin acuse de recibo, resultan mucho más económicas y rápidas que las hechas cumpliendo este requisito, y surten el mismo efecto si hay conformidad expresa del contribuyente.

Respecto de los que, por la razón que sea, no han querido o no han podido recibir la notificación o no se han dado por enterados, se ha procedido a realizar notificaciones con acuse de recibo, de forma que quede constancia fehaciente del hecho de la recepción y de los plazos en los que han de efectuar el pago. Una vez practicada esta notificación, de la que se tiene constancia fehaciente, si no hay pago en periodo voluntario se procederá a su recaudación en vía ejecutiva, con los correspondientes recargos e intereses de demora.

Conforme a lo expuesto, todos los recursos se han recibido dentro del plazo legal.

Tercero.- Respecto de los contribuyentes que han recibido la comunicación inicial y han presentado recursos, que son a los que se dirige la presente resolución, debe hacerse constar que se hallan en la situación descrita en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda, como en el presente caso es el recurso potestativo de reposición), por lo que las notificaciones surten pleno efecto, con la consecuencia de que se entiende notificada la liquidación y se inicia el plazo para el ingreso de la deuda.

Cuarto.- El recurso potestativo de reposición, según señala el artículo 5 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, es uno de los medios de impugnación de los actos en la materia objeto de dicha ley, actos que se concretan en su artículo 1 al señalar que se regulan en la misma los recursos y reclamaciones contra "los actos de aplicación de los tributos propios, de imposición de sanciones tributarias y de recaudación de los demás ingresos de Derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos", añadiendo que su ámbito de aplicación se extenderá "a los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección e imposición de sanciones tributarias". Por su parte, el artículo 8.2 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, señala que en el escrito por el que se interponga el recurso deberán incluirse "las alegaciones que el interesado formule sobre las cuestiones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la impugnación".

La finalidad de todo ello no es otra que establecer los medios que permitan al interesado la defensa de sus derechos e intereses, facultándole para reaccionar ante una actuación administrativa, de modo que pueda contrastarse si dicha actuación administrativa incurre en alguna forma de infracción del Ordenamiento Jurídico o, por el contrario, es conforme a éste.

Es necesario, por lo tanto, distinguir entre la actuación administrativa que se impugna, una liquidación del ICA, y las normas jurídicas que dan cobertura a la misma: la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón (en adelante, LARA), el Reglamento regulador del ICA y la restante normativa tributaria de aplicación, en tanto que con las vías impugnatorias se trata de garantizar la conformidad de aquélla con éstas.

Ello delimita el ámbito que queda sometido a conocimiento del órgano administrativo que haya de resolver el recurso, siendo precisamente ese ámbito, como reza el artículo 8.3 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, "todas las cuestiones de hecho o de derecho" que ofrezca la actuación recurrida y que permitan valorar su adecuación al Ordenamiento jurídico, contenido en las normas antes expuestas, quedando fuera del ámbito de revisión en vía administrativa la legislación que sirve de soporte a la aplicación del impuesto, que tiene sus propios cauces de impugnación.

Dicho de otro modo, por medio del recurso potestativo de reposición interpuesto contra una liquidación provisional del ICA podrá instarse la revisión de la conformidad de esta liquidación con la normativa tributaria aplicable y, eventualmente, obtenerse la anulación de la liquidación, pero no puede obtenerse la revisión ni, mucho menos, una eventual anulación de la Ley que da soporte a dicha liquidación.

Todo lo cual viene al caso en el presente recurso porque el interesado en sus alegaciones, salvo en lo que después se dirá, no pone de manifiesto la disconformidad entre el acto recurrido y la regulación que le da soporte, sino que combate el contenido de la propia LARA, como si en un recurso administrativo pudiese impugnarse una norma con rango de ley y el órgano administrativo competente para resolver la impugnación de una liquidación administrativa pudiese extender su competencia al examen del contenido de la propia ley reguladora del impuesto.

El recurso discute varias cuestiones: el propio hecho imponible del ICA, y entiende que produce doble imposición tributaria al concurrir con la Tarifa municipal de saneamiento y depuración; la naturaleza de impuesto del ICA, por considerar que realmente es una tasa; la regulación de la compatibilidad con las figuras tributarias municipales, al considerar que se vulnera la autonomía local; la naturaleza ambiental del ICA, por estimar que incumple las exigencias de la normativa europea; y, por último, la aplicación del ICA en Zaragoza en virtud de disposición legal, de lo que deduce un agravio para los vecinos de Zaragoza en relación con los de otros municipios.

Todas estas cuestiones a que se refiere el recurso son decisiones adoptadas por el órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón que tiene atribuidas las competencias legislativas, es decir, por las Cortes de Aragón, y que se plasman, como corresponde a la voluntad de un órgano legislativo, en el articulado de una norma con rango de ley, en este caso, en el articulado de la LARA. Es, pues, una norma con rango de ley la que define el hecho imponible del ICA, regula esta figura como impuesto y no como tasa, establece el régimen de compatibilidad con los tributos municipales, configura el ICA como impuesto ambiental y, finalmente, establece el régimen de su aplicación en el municipio de Zaragoza.

Por tanto, se trata de cuestiones sobre las que un órgano administrativo no puede conocer, ni mucho menos anularlas, habida cuenta que forman parte de una norma con rango de ley. Sucede, precisamente, lo contrario, pues el órgano administrativo tiene la obligación de aplicar la LARA en sus propios términos, como exige el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Constitución, que obliga a la Administración, como expresamente dice el artículo 103 de la Constitución, a actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Y el recurrente es plenamente consciente de esta situación, como de forma inequívoca pone de manifiesto en su recurso, al señalar expresamente que "indirectamente se impugna la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, en todos aquellos artículos que incumplen las normas indicadas en las presentes alegaciones del recurso de reposición", con lo que está evidenciando que considera que la liquidación impugnada es acorde con la LARA y que es la regulación contenida en esta ley lo que pretende impugnar.

Así pues, salvo en lo que después se dirá, el recurso no se fundamenta en las infracciones del Ordenamiento jurídico en que hubiese podido incurrir la liquidación impugnada, sino en las que, según las alegaciones, incurre la ley que da soporte normativo a esta liquidación, pretendiendo incluso la impugnación indirecta de la misma. Con ello, se trata de trasladar al presente recurso el denominado recurso indirecto contra los reglamentos, regulado en el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que habilita la impugnación de un reglamento mediante la impugnación de los actos dictados en su aplicación. Ahora bien, en nuestro Ordenamiento la impugnación indirecta de normas jurídicas queda circunscrita al ámbito de las disposiciones reglamentarias, no de las normas con rango de ley, en relación con las cuales no existe previsión alguna que ampare la interposición de un recurso indirecto en vía administrativa ni existe habilitación normativa alguna que faculte a un órgano administrativo a ejercer funciones revisoras sobre una ley.

Quinto.- El contenido similar de los recursos permite acumularlos para su tramitación y resolución conjunta. En relación con la acumulación, dispone el artículo 57 LPAC: "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento". Su finalidad es la brevedad, la economía y unidad de criterio, como establece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1985, así como evitar resoluciones contradictorias (STS de 13 de marzo de 1984).

El órgano competente para acordar la acumulación, al tener conocimiento de la concurrencia de la identidad sustancial o de la íntima conexión requeridas legalmente, goza de un poder discrecional para adoptar esta decisión, que únicamente será objeto de control jurisdiccional cuando el acuerdo se haya tomado de forma arbitraria, lo que no sucede aquí, al encontrarse debidamente justificado: la identidad sustancial de los recursos formulados, que se manifiesta en que los recurrentes han hecho uso de modelos casi idénticos, y el hecho de que el órgano competente para su resolución sea el mismo, la dirección del IAA, justifican la acumulación de recursos para su tramitación y resolución conjunta, al amparo de la previsión del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sexto.- El primer efecto fijado legalmente para la acumulación de recursos es la tramitación y resolución conjunta de todos ellos por el órgano competente. Se avala de esta manera la existencia de una única resolución, en tanto se responde de manera unitaria a unos modelos de recurso preestablecidos en sus líneas básicas.

Sentada dicha consideración, procede hacer referencia a su efecto en cuanto a la forma de notificación o comunicación de las resoluciones, en tanto que, siendo la resolución única, también debe serlo la forma de comunicación a los interesados en la misma.

La notificación administrativa es una actuación principal en el procedimiento administrativo que garantiza la eficacia del acto administrativo con incidencia incluso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, como ha declarado de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" (STC 155/1989, de 5 de octubre).

En el presente caso, nos hallamos ante una coyuntura particular, concretada en tres elementos que se deben tener en cuenta para adoptar una solución alternativa: el elevadísimo volumen de recursos, en torno a 50.000 en esta fecha; el hecho de que su inmensa mayoría obedezca a unos modelos preestablecidos, en los que cada contribuyente ha consignado sus datos personales y la circunstancia insólita de que a través de recursos administrativos se pretenda impugnar y dejar sin efecto una Ley aprobada por las Cortes de Aragón y que se está aplicando sin mayores incidencias en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma. Ello hace que se haya planteado la sustitución de la notificación individualizada a cada recurrente por la publicación del acto administrativo por el que se resuelven los recursos, al amparo de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone a este respecto:

"1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente".

La publicación de la resolución conjunta de los recursos de reposición cumple los requisitos legales que justifican esta medida, en tanto que:

1.º Concurren, y son apreciadas por el órgano competente, razones de interés público para ello, en tanto que la notificación individualizada a todos y cada uno de los recurrentes supondría un ingente gasto de recursos públicos perfectamente evitable (simplemente la notificación fehaciente supondría 250.000 € -50.000 recursos x 5 € por cada carta certificada con acuse de recibo-, a los que hay que añadir los 400.000 folios precisos para ello -la resolución ocupa 15 páginas, que al imprimirse a doble cara suponen 8 folios por cada notificación-, más los gastos de impresión, sobres, etc., lo que superaría ampliamente los 300.000 €), sin que sea de menor importancia el impacto sobre el funcionamiento de los servicios administrativos del Instituto Aragonés del Agua y de Correos para su distribución.

2.º La publicación contendrá los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones, pues incluirá el texto íntegro de la resolución, con indicación de que pone fin a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

3.º La publicación se realizará en el "Boletín Oficial de Aragón", además de en las páginas web del Gobierno de Aragón y del propio Instituto Aragonés del Agua. Con ello se cumple con la exigencia constitucional, aludida en la sentencia antes citada, de llevar "al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses", que constituye elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" garantizada en el artículo 24.1 de nuestra Constitución. La aplicación potencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo en materia de notificaciones en los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia (cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaría; o en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al -interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente-), únicamente lesiona el artículo 24 CE cuando se produce la denominada indefensión material, no la formal, "impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en cl ordenamiento jurídico frente a dicha resolución".

La publicación permitirá a los recurrentes que no estén de acuerdo con la resolución adoptada interponer los recursos oportunos, con lo que no quedan menoscabados sus derechos constitucionales.

II. Sobre las cuestiones planteadas en los recursos.

Sentadas estas cuestiones previas, se procede al examen de cada una de las alegaciones contenidas en los recursos, siguiendo el mismo orden:

Primera.- Señalan los recursos que, "por el mismo periodo y en la misma dirección de suministro viene abonando al Ayuntamiento de Zaragoza los recibos que éste emite en concepto de Tasas por prestación de servicios vinculados al abastecimiento de agua, junto con las Tasas por la prestación de los servicios de recogida y tratamiento de residuos, que no son objeto de este recurso. Asimismo, el compareciente abona a Ecociudad Zaragoza, S.A.U. (en adelante, EZ), sociedad de capital cien por cien municipal, las Tarifas por la prestación de servicios vinculados al saneamiento y depuración de aguas, de cuya gestión se encarga por encomienda del Ayuntamiento de Zaragoza".

No cabe hacer ninguna consideración a este respecto, dado que la conducta expuesta no supone más que el cumplimiento de las normas y ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Zaragoza en materias vinculadas al ciclo del agua.

Segunda.- Se indica aquí "Que la Tarifa municipal por los servicios de saneamiento y depuración se justifican en Ia producción de las aguas residuales que se generan al consumir agua potable. No cabe depurar y sanear sin consumo previo, coincidiendo claramente su hecho imponible con el del ICA, definidos ambos, respectivamente, en el artículo 3.2 de la "Ordenanza Reguladora de las tarifas por la prestación de servicios vinculados al saneamiento y depuración de aguas" y el artículo 81 de la Ley 10/2014, de 27, de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón (en adelante, LARA). Es más, vendrían a coincidir en ambos gravámenes, tanto la dirección de suministro, el periodo facturado, el sujeto pasivo contribuyente, y la base imponible, que es el volumen de agua consumida, que da lugar a la producción de aguas residuales, lo que supone una doble imposición tributaria".

Debe aclararse que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, por lo que no hay dos hechos imponibles: las "Tarifas por la Prestación de Servicios Vinculados al Saneamiento y Depuración de Aguas de la Ciudad de Zaragoza" constituyen un precio privado que, aprobado por el Ayuntamiento de Zaragoza, lo recauda e ingresa la sociedad Ecociudad Zaragoza, y vienen referidas a la prestación de dos servicios: el saneamiento, que según el artículo 4.k.3. de la LARA, es la "recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento", y la depuración de las aguas residuales urbanas, que el punto 4.º del mismo precepto define como "la intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas".

De acuerdo con el artículo 3.2 de la Ordenanza reguladora, "Con carácter general se considerará obligado al pago el titular de la póliza, beneficiario o receptor del servicio".

La naturaleza de estas tarifas (o ingresos de derecho privado que percibe EZ, lo que supone una cierta contradicción con lo previsto en el artículo 3.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, donde se establece "En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local") hace que se hallen vinculadas a la prestación de un servicio que disfrutará el "beneficiario o receptor".

En cambio, el ICA, tal como lo define la LARA, no está vinculado a la prestación de un servicio, puesto que es un impuesto. La Ley General Tributaria, en su artículo 2.2.c, define los impuestos como "tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente". La recaudación del ICA no está afectada a la prestación de un servicio en el municipio en que ha tenido lugar, sino que, como "impuesto solidario de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma", se destinará a la financiación de "las actividades de prevención de la contaminación, abastecimiento, saneamiento y depuración a que se refiere esta ley" en toda la Comunidad Autónoma de Aragón. Su carácter solidario exige que, siendo igual para todos los contribuyentes de Aragón, no se vincule al municipio en que se ha generado la recaudación, sino que se aplica allí donde hay instalaciones que prestan estos servicios.

Es por ello que su hecho imponible, a diferencia de las tarifas municipales, donde no hay tal, no sea la recepción de un servicio, sino, conforme detalla el artículo 81 de la LARA, "la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas".

No se da, por tanto, la doble imposición tributaria que se invoca en esta alegación segunda.

Tercera.- El motivo de esta alegación es "Que se vulnera lo establecido en el artículo 6.Tres de la. Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, (LOFCA), ya que "Los tributos que establezcan las CC.AA. no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. También se vulnera el Artículo 2.2.c) de la LGT que regula el concepto, fines y las clases de los tributos, ya que la definición del ICA recogida en el artículo 80 de la LARA no se basa en actos o hechos vinculados a la capacidad económica del contribuyente, y si en actividades de prevención de contaminación, saneamiento y depuración, coincidiendo su objeto plenamente con la definición de tasa recogida en el artículo 2.2.a) de la LGT. El carácter de tasa del ICA es todavía más evidente cuando se observa que las bonificaciones previstas en los apartados 3 a 6 del artículo 82 de la LARA dependen, precisamente, de la prestación o no del servicio de depuración al sujeto pasivo y no en la mayor o menor carga contaminante de sus vertidos, o en su, capacidad económica".

No cabe aceptar esta alegación, por las siguientes razones:

1.ª No se grava un hecho imponible ya gravado por un tributo local. Los importes que cobra EZ por los servicios de saneamiento y depuración no constituyen un tributo local, sino una tarifa que, aunque aprobada por el Ayuntamiento, se debe a la prestación de los servicios vinculados al saneamiento y depuración de aguas, conferidos a la sociedad "Ecociudad Zaragoza", y donde no hay "hecho imponible", porque no es una figura tributaria, sino "Nacimiento de la obligación de pago", que el artículo cuarto de la Ordenanza sitúa en diferentes momentos: cuando se concede autorización para utilizar los servicios vinculados al saneamiento de aguas residuales o desde el comienzo de dicha utilización; para otros servicios complementarios, la obligación de pago nace en el momento de su prestación o, caso de ser necesaria la petición por parte del interesado, en el momento de la solicitud.

No se puede afirmar que exista duplicidad de impuestos sobre el mismo hecho imponible cuando solo hay un hecho imponible, que es el anteriormente expuesto para el ICA: la producción de aguas residuales, a diferencia de la Ordenanza, cuyas tarifas se exigen por la prestación de un servicio concreto.

Téngase en cuenta que no ha sido hasta la modificación del artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, operada por la Disposición final duodécima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando se establece una regulación más concreta de "Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta", que tendrán la condición de "prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución".

El ICA se justifica, precisamente, en el mismo artículo que se invoca en la alegación, el 6.3 de la LOFCA, que dispone también: "Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales". La depuración de aguas residuales es una materia que está asignada en la normativa de régimen local a los municipios; el ICA se ha establecido, de forma similar a las figuras tributarias que existen en la mayoría de comunidades autónomas, para financiar los servicios de depuración de aguas residuales, que por regla general se prestan por entidades supramunicipales a las que se asignan estos recursos con dicha finalidad.

2.ª No resulta vulnerado el artículo 2.2.c) de la LGT, debiéndose diferenciar el fundamento del tributo y su destino, asignado legalmente. La regulación del ICA sí que atiende a la capacidad económica del contribuyente, al considerarla en el régimen de exenciones.

Cuestión diferente es la afectación de la recaudación, elemento común a los demás impuestos medioambientales: el artículo 5 del texto refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón establece, con carácter general "1. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos". En el caso del ICA, como se ha indicado anteriormente, la afectación es a "las actividades de prevención de la contaminación, abastecimiento, saneamiento y depuración a que se refiere esta ley".

3.ª La existencia de exenciones o bonificaciones en un tributo no determina su carácter de impuesto o tasa, sino que es una herramienta del legislador para ajustar la figura de que se trate a la realidad social en que ha de ser aplicada. La condición que se establece con carácter general es la de reserva de Ley Tributaria, que figura en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, para, entre otras circunstancias de los tributos, "d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales". Esta reserva se cumple al regularse en la LARA.

Cuarta.- Se fundamenta esta alegación en "Que el artículo 91 de la LARA vulnera el principio constitucional de autonomía local recogido en el artículo 137 de la Constitución Española, al establecer que el ICA es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración, afectando a una competencia propia municipal recogida en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local. Ese principio también se ve afectado por la bonificación recogida en el artículo 82.2, al tener como requisito previo la cesión de competencias por parte del municipio".

Estas afirmaciones requieren una explicación: con carácter general, dada la afección del ICA a los fines de depuración, se incurriría en una doble imposición si un municipio que hubiese delegado la gestión de sus competencias (la propia competencia es irrenunciable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) estableciese alguna figura tributaria para el pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración, ya que los ciudadanos estarían pagando dos veces por el mismo concepto. Esta regulación legal es plasmación del criterio señalado en el artículo 6.3 de la LOFCA, que al ocuparse de la concurrencia de tributos estatales y autonómicos dispone: "En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro". La modulación que se hace en los diversos preceptos de la LARA respecto de las bonificaciones en determinados municipios obedece a esta consideración.

Incluso la que se cita del artículo 82.2 (bonificación del 10 por 100 de la tarifa a los sujetos pasivos que, habiendo delegado las competencias en materia de saneamiento en el Gobierno de Aragón, colaboran conforme a las obligaciones de información en la facilitación de los datos imprescindibles para el cobro de este impuesto) es una forma de premiar la colaboración que debe darse en las relaciones interadministrativas, siendo totalmente voluntaria para los municipios la delegación de la gestión de esta competencia.

Precisamente la declaración expresa de compatibilidad del ICA y la tasa municipal por depuración o tarifa por la prestación de servicios vinculados a la depuración de las aguas que la Disposición adicional séptima de la LARA establece para el municipio de Zaragoza atiende a la situación existente en cuanto a su sistema de depuración, estando calculada de forma que la suma de la tarifa municipal y el porcentaje del ICA que se debe pagar (30% del total en el año 2016) sea equivalente a lo establecido con carácter general, de forma que un contribuyente de la capital pagará por depuración de sus aguas residuales lo mismo que otro residente en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma. De ahí el carácter solidario del impuesto, pues se paga en todo Aragón la misma cuantía (con las ya pequeñas excepciones previstas legalmente) para colaborar en una finalidad de interés común: la depuración de las aguas residuales y el consiguiente cuidado del medio ambiente.

Quinta.- Sostiene el recurso que el ICA no es un impuesto ambiental porque, señala la alegación, "incumple el mandato de que "quien contamina, paga" recogido en la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE", lo que se fundaría en la falta de progresividad de las tarifas y en la regulación de determinadas exenciones y bonificaciones no directamente vinculadas a la producción de contaminación.

Con carácter previo hay que tener en cuenta que la naturaleza de ambiental o no ambiental de un impuesto no supone añadido alguno a la obligación del contribuyente de cumplir las obligaciones que resultan de mismo.

Sin perjuicio de ello, si se entiende como tributo ambiental aquél que tiene como finalidad principal la protección del medio ambiente, y se entiende el principio de "quien contamina paga" como aquél que persigue disuadir de conductas contrarias al equilibrio medioambiental y obtener los ingresos destinados a financiar los gastos necesarios para su mantenimiento, no cabe duda de que el ICA es un impuesto ambiental y se sujeta al principio "quien contamina paga", como se pone de manifiesto en el artículo 80 de la LARA al definir el ICA como impuesto con "finalidad ecológica", finalidad que se concreta en el mismo artículo al señalar que el producto de la recaudación "se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, abastecimiento, saneamiento y depuración a que se refiere esta ley", conjunto de actividades éste que tiene una evidente vinculación ambiental, pero que también se articula a través de otras previsiones tales como la tributación en función de la carga contaminante vertida o la aplicación de coeficientes de depuración.

Menciona el recurso la existencia de determinados beneficios fiscales para discutir el carácter ambiental del ICA. Pero no tiene en cuenta la alegación que, sin que ello sea un obstáculo para reconocer la naturaleza ambiental del ICA, hay que tener siempre presente que, como impuesto que es, su regulación puede tomar en consideración también otras finalidades y perseguir otros objetivos complementarios a los medioambientales y tan merecedores de protección jurídica como éstos. Así sucede con las exenciones y bonificaciones vinculadas a determinadas actividades de naturaleza agrícola o ganadera, así como a la inexistencia de depuradora en funcionamiento en núcleos de población, situaciones todas ellas que son características del medio rural, especialmente de los municipios de menor población, y que si bien no obedecen propiamente a una preocupación medioambiental, sin embargo, responden a otros principios igualmente asumibles por los poderes públicos y no menos importantes, como son la vertebración territorial o la protección del medio rural. Tampoco tienen carácter ambiental las bonificaciones previstas para personas en situación de exclusión social, pero es obvio que la adopción de medidas de protección de este sector social es también propia de los poderes públicos y el sistema tributario es, precisamente, una de las vías que permite articular esa protección.

En definitiva, no existe un único modelo o patrón para decidir lo que es o no es ambiental, y no cabe duda de que cuando los poderes públicos optan por la implantación de figuras de tributación medioambiental pueden decidir aplicar determinadas medidas con repercusión medioambiental y no establecer otras, decisión que ha sido tomada por el legislador autonómico en la regulación del ICA del mismo modo que lo ha hecho también el Ayuntamiento de Zaragoza en sus propias Ordenanzas.

Sexta.- El recurso señala que la LARA ha procedido a "derogar unilateralmente" la anterior regulación del ICA, disponiendo aplicación del mismo en el municipio de Zaragoza, lo que, según el recurso, habría dado lugar a un conflicto entre la regulación de la LARA y los criterios del Ayuntamiento de Zaragoza en algunos aspectos tales como la determinación del sujeto pasivo y la aplicación de las tarifas del ICA, situación que, señala el recurso, hace que el ICA se aplique a los ciudadanos de Zaragoza de forma distinta a los de otras poblaciones.

Conviene aquí recordar que el ICA es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón, como el IBI o determinadas tasas, por ejemplo, lo son del Ayuntamiento de Zaragoza, por lo que es indiscutible la competencia y legitimidad del titular del tributo -la Comunidad Autónoma en el primer caso y el Ayuntamiento de Zaragoza en el segundo- para establecer la regulación de los mismos conforme a sus propios criterios, por lo que no cabe hablar de unilateralidad sino de ejercicio de sus competencias por parte de la Comunidad Autónoma.

El término "unilateralmente" contenido en el recurso es una alusión a la circunstancia de que, con anterioridad a la modificación de la LARA operada a través de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, la regulación de este tributo autonómico preveía su aplicación en el municipio de Zaragoza en los términos acordados en un convenio económico que debía suscribirse entre el Gobierno de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza, de conformidad con lo previamente acordado en el convenio Marco de colaboración entre el Gobierno de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza para la ejecución de las políticas de saneamiento y depuración, suscrito con fecha de 28 de diciembre de 2007.

En este convenio Marco se acordaba por ambas instituciones la incorporación de Zaragoza al sistema general de la Comunidad Autónoma con fecha de 1 de enero de 2008, si bien hasta la finalización del año 2015 no habría incremento de la carga fiscal sobre los contribuyentes de Zaragoza, quedando la determinación de la concreta aportación de este municipio al sistema general pendiente de un posterior convenio económico entre ambas instituciones. Los términos de dicho convenio fueron acordados por ambas instituciones, aunque su texto quedó finalmente pendiente de aprobación por el Ayuntamiento de Zaragoza.

De esta forma, en ausencia de aprobación por el Ayuntamiento de Zaragoza del acuerdo al que ambas instituciones se comprometieron en el convenio Marco y cuyo texto habían consensuado, la aplicación del ICA en Zaragoza a partir de 2016, prevista -hay que insistir en ello- en el mencionado convenio Marco, sólo podía hacerse efectiva en la forma en que ha sido realizada, es decir, por disposición de la ley. No hay, pues, unilateralidad sino, como ponía de manifiesto el convenio Marco, acuerdo en la incorporación de Zaragoza al sistema general.

Se sostiene en el recurso que siendo los criterios del ICA en determinados aspectos (determinación del sujeto pasivo, tarifas, etc.) diferentes de los que el Ayuntamiento tiene establecidos en este municipio, la aplicación del ICA en Zaragoza ha de producir un "agravio comparativo" con los ciudadanos de otras poblaciones.

Quizá el recurso parte de la consideración de que los más de setecientos municipios de Aragón tienen una regulación común en materia de suministro de agua y saneamiento, y que sólo la regulación del Ayuntamiento de Zaragoza se separa de esos supuestos criterios comunes, pero esta no es la situación de nuestra Comunidad Autónoma.

Cada municipio tiene su propia regulación en materia de suministro de agua y saneamiento, y ha establecido sus propias tasas para financiar los servicios, tasas con sus propios conceptos y sus tarifas específicas establecidas por cada Ayuntamiento conforme a sus criterios propios, de lo que resultan tarifas que unas veces son progresivas y en otras no lo son; tarifas que en ocasiones son monómicas, o binómicas o incluso con más términos; categorizaciones distintas de los diferentes tipos de uso, según criterios variados; configuraciones distintas en la medición de los consumos, etc. El ICA no pretende mimetizarse en cada municipio con la regulación propia de cada Ayuntamiento, sino que establece una regulación única para toda la Comunidad Autónoma, aplicable a todos los municipios sin que, en cada uno de ellos, deba confundirse con la regulación municipal de sus propios ingresos. No corresponde a la Comunidad Autónoma definir e imponer a cada municipio, incluyendo Zaragoza, los criterios que deben éstos aplicar en la recaudación de sus propios tributos, y por la misma razón tampoco corresponde a los municipios definir los elementos esenciales de los tributos de la Comunidad Autónoma.

Sin perjuicio de todo lo anterior, la existencia de un agravio entre los ciudadanos de Zaragoza y los de las restantes poblaciones es difícilmente defendible si se tiene en cuenta que el ICA se aplica en Zaragoza con una bonificación del 60% (70% en 2016), circunstancia que da lugar a una situación de equivalencia entre unos y otros, como expresamente ha puesto de manifiesto la Cámara de Cuentas en su Informe de Fiscalización del Instituto Aragonés del Agua, al señalar que "los contribuyentes de Zaragoza soportarán por la depuración de aguas residuales las mismas cargas que un contribuyente del ICA sin bonificaciones del resto de Aragón, aunque en Zaragoza se tenga que pagar la tarifa municipal por la prestación de servicios vinculados al saneamiento y depuración de las aguas de ciudad de Zaragoza y el impuesto sobre contaminación de las aguas bonificado al 60 %".

En todo caso, y como ya se ha expresado, se trata de una decisión del legislador autonómico, que escapa a las posibilidades de revisión de un órgano administrativo.

Séptima.- Se alude en el recurso a que "indirectamente se impugna la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón", alegación ésta que no requiere contestación independiente por cuanto se ha hecho alusión a ello anteriormente.

Octava.- Con carácter subsidiario, el recurrente hace una alegación que, a diferencia de todas las demás en que funda su recurso, sí se refiere a supuestas infracciones del Ordenamiento jurídico apreciables en la propia liquidación recurrida y no en la LARA. Se trata de lo que, según el interesado, constituye un "error en la determinación del obligado tributario al pago" resultante de la supuesta incorrecta aplicación de la condición de sustituto del contribuyente que tiene la entidad suministradora de agua que, según el recurrente, concurriría en la liquidación tributaria que se impugna -esta vez en el acto recurrido, no en la LARA.

En esta alegación el recurrente invoca la previsión contenida en el primer inciso del artículo 84.2 de la LARA, que dice "las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente", y la pone en relación con la regulación del artículo 36 de la Ley General Tributaria y con determinada jurisprudencia referente a un impuesto local (el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, ICIO), de todo lo cual infiere que la sustitución en el ámbito del ICA debe operar del mismo modo en que opera respecto de otros tributos. Debe extraerse de ello la consecuencia de que el IAA debería haber exigido el pago de la deuda en primer término a la entidad suministradora de agua, en este caso el Ayuntamiento de Zaragoza, de forma que sería éste quien, una vez satisfecha la deuda, se dirigiría al recurrente para reclamarle lo abonado al IAA en concepto de ICA, soportando así el propio Ayuntamiento la carga tributaria en aquellos casos en que, pese a dirigirse al contribuyente, éste no hiciese efectivo el pago de la deuda.

No puede admitirse esta alegación. La sustitución a que se refiere el artículo 84.2 de la LARA es uno entre los varios elementos configuradores de la posición jurídica de las entidades suministradoras de agua en la recaudación del ICA, y por ello no puede examinarse aisladamente del resto de la regulación que define esa posición jurídica, es decir, no pueden extraerse determinadas consecuencias jurídicas de un único inciso de un apartado de un solo artículo, ignorando las restantes previsiones aplicables al caso contenidas en la propia regulación del ICA, tanto en la propia LARA como en el Reglamento regulador del ICA.

La atribución de la condición de sustituto del contribuyente a las entidades suministradoras de agua que se contiene en el primer inciso del artículo 84.2 de la LARA queda perfilada en el segundo inciso del mismo apartado, que señala que dichas entidades "deberán cumplir las prestaciones formales y materiales que la presente ley les impone, quedando exentas de responsabilidad en relación a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por estos", de modo que la sustitución a que se refiere el primer inciso opera en el marco fijado en el segundo inciso, que remite al cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de las entidades suministradoras, así como a las consecuencias que dicho cumplimiento tiene en cuanto al contenido mismo de la sustitución tributaria que regula este artículo.

Las "prestaciones formales y materiales" a que se refiere el mencionado artículo fueron definidas inicialmente por la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, y después por la LARA, con el desarrollo contenido en el Reglamento regulador del ICA. Dichas obligaciones consistieron inicialmente, en síntesis, en la facturación del ICA a los usuarios de agua y el posterior ingreso al IAA de las cantidades recaudadas, de modo que si se realizaban dichas actuaciones con sujeción a la regulación del ICA y, en general, a la restante normativa tributaria, las entidades suministradoras no debían responder de la deuda tributaria que se hubiese generado. Por lo tanto, la sustitución, en este sistema definido por la normativa del ICA, no consistía en que el sustituto debiese ingresar la deuda al IAA y posteriormente ejerciese una acción de regreso frente al contribuyente, como sucede habitualmente en la figura de la sustitución tributaria, sino que, a la inversa, debían primero las entidades suministradoras exigir al deuda al contribuyente para después ingresarla al IAA, pudiendo el IAA exigir la deuda directamente a la entidad suministradora, por su condición de sustituto, únicamente en el supuesto de que ésta, incumpliendo las obligaciones a que se encontraba sujeta, no facturase previamente el ICA a los contribuyentes, o bien una vez facturado el impuesto no ingresase al IAA las cantidades percibidas.

La modificación del sistema de recaudación del ICA realizada a través de la LARA no introduce cambios en la previsión de que la sustitución opera únicamente en los casos de incumplimiento de sus obligaciones por las entidades suministradoras.

En consecuencia, la sustitución tributaria que define la normativa del ICA no actúa como la regulada con carácter general en la Ley General Tributaria y en determinados impuestos, en los que la deuda debe ser exigida al sustituto, sin perjuicio de que éste, después, la pueda exigir al contribuyente, sino que, a la inversa, habilita a exigir la deuda al sustituto sólo en determinados supuestos de incumplimiento de sus obligaciones, de modo que, salvo en dichas situaciones, el ICA debe ser exigido directamente al contribuyente.

Novena.- Se solicita en el recurso la suspensión de la liquidación impugnada con base en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin embargo, en el ámbito de la revisión administrativa en materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma existe una regulación específica contenida en la Ley 1/1998, de 16 de febrero, cuyo artículo 23 establece que "la presentación de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa no suspenderá, por sí misma, la ejecución de los actos impugnados", añadiendo que la suspensión del acto impugnado "quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder", sin que en el presente caso se haya procedido por los interesados a constituir garantía conforme a lo exigido por la mencionada Ley 1/1998, de 16 de febrero.

Por lo expuesto,

De conformidad con los artículos 23.3 y 29 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, el artículo 4.2 del Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador del impuesto sobre la contaminación de las aguas y el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, procede dictar la siguiente

III. Resolución

Primero.- Acumular la tramitación y resolución de los recursos potestativos de reposición contra las notificaciones individuales del Impuesto sobre Contaminación de las Aguas relacionados en el anexo a la presente resolución cuyos motivos han sido rebatidos en las consideraciones jurídicas expuestas, procediendo a su desestimación.

Segundo.- Denegar, con el mismo fundamento, la solicitud de suspensión de la respectiva liquidación.

Tercero.- Informar a los recurrentes que se hallan en la situación descrita en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que las notificaciones surten pleno efecto, con la consecuencia de que se entiende notificada la liquidación y se inicia el plazo para el ingreso de la deuda.

Cuarto.- Publicar la presente resolución con su anexo en el "Boletín Oficial de Aragón", y en las páginas web del Gobierno de Aragón y del Instituto Aragonés del Agua, para conocimiento de los interesados. La publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", en cuanto acto de comunicación del contenido de la resolución y de los recursos que proceden contra la misma, surte los efectos de notificación y determina el inicio del plazo para la interposición de ulteriores recursos.

Quinto.- Contra la presente resolución puede interponer reclamación económico administrativa ante la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, adscrita al Departamento de Hacienda y Administración Pública, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acto administrativo, de conformidad con la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión Administrativa en Materia de Tributos Propios y otros Recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que cada contribuyente estime pertinente.

Zaragoza, 25 de mayo de 2018.- La Directora del Instituto Aragonés del Agua, Inés Torralba Faci.